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La LSSI y tú

La LSSI y tú

Polémica, confusa y amenazadora, la Ley de los Servicios de la Sociedad de la Información tiene como objeto incorporar a la legislación española la Directiva 2000/31/CE sobre el Comercio Electrónico.

La Ley va mucho más allá del comercio electrónico tratando de abarcar los denominados servicios de la sociedad de la información que dejan sin escape cualquier tipo de actividad que se desarrolle a través de internet. La LSSI trata internet como una fuente de nuevas oportunidades pero también de incertidumbres que minan aspectos básicos para el correcto funcionamiento de la economía: la confianza, la seguridad y el respeto de la privacidad. La LSSI persigue la dotar de garantías y mayor trasparencia a la prestación de los denominados “servicios de la sociedad de la información”. Para los usuarios finales, efectivamente, implica dotar de mayores garantías a las transacciones económicas entre usuarios y titulares de sitios web y al tráfico de internet en general mediante la publicidad de los datos del prestador de servicios, las condiciones de contratación de servicios, etc. Otro aspecto positivo a remarcar es la protección de la privacidad de los usuarios y la prohibición explícita del spam o correo no solicitado. Mucha de esta información y requisitos a cumplir por quienes comercializan bienes o servicios en el mundo “real” como registros públicos, publicidad, contratación etc., ya están contemplados en la legislación civil y mercantil española, por lo que la LIS no hace sino trasladarlos y adaptarlos de una manera abierta al medio electrónico. Pero la LSSI tiene su lado confuso: bajo un fuerte sistema de sanciones impone cargas a los titulares de sitios web cuyo servicios no son transaccionales o no implican un desembolso de dinero por parte de los usuarios, pero sí son considerados como actividad económica, por ejemplo, sitios web personales como bitácoras y e-zines cuyo único fin es ofrecer información y son patrocinados con el fin de poder ser hospedados gratuitamente u obtener ingresos de escasa cuantía.

Quiénes están sujetos a la LSSI

Resumidamente, la LSSI se aplica a prestadores de servicios de la sociedad de información con establecimiento en España siempre que éstas prestaciones constituyan una actividad económica.

¿Qué se entiende por los “servicios de la sociedad de la información”?

La LSSI se refiere a éstos en un sentido amplio y abierto. Aparte de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica o comercio electrónico, enumera:

  • Suministro de información (prensa on line, proveedores de contenidos, revistas, ezines).
  • Actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red (conexiones, redes).
  • Transmisión de datos por redes de telecomunicaciones (envío de correos electrónicos, mensajes sms…)
  • Realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios
  • Alojamiento en los propios servidores de información (servicios de hosting, housing)
  • Servicios o aplicaciones facilitados por otros (servidores de aplicaciones)
  • Provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet (buscadores, portales)
  • Otros servicios que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio ... )

Prestadores de servicios

Son aquellos sujetos que ofrecen los servicios de la sociedad de la información. La LSSI, enumera de una forma abierta y genérica

  • Operadores de telecomunicaciones
  • Proveedores de acceso a Internet
  • Portales
  • Motores de búsqueda
  • Cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas como servicios de la sociedad de la información, incluido el comercio electrónico.

Con establecimiento en España

El concepto de “establecimiento” se equipara al de domicilio fiscal: es el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica. La LSSI se aplica a los prestadores de servicios establecidos en España o a aquellos que sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad de la información a través de un “establecimiento permanente” situado en España. (principio de territorialidad): En este último caso, la sujeción a la LSSI es respecto a aquellos servicios que se presten desde España.

Actividad económica

Implica la percepción de ingresos por parte del titular del sitio o página web de derivados de la actividad que realice por medios electrónicos.

  • Directos (ingresos por actividades de comercio electrónico: venta, suscripciones).
  • Indirectos (publicidad, patrocinio, banners, pop-ups).

Obligaciones

Con el fin de que el usuario sepa en todo momento con quién está contratando:

  • Registro de las direcciones y nombres de dominio que se utilicen en Internet, en el caso de que el tipo de actividad desarrollada lo exija.
  • Mostrar de forma visible y accesible información sobre el titular del sitio web, (nombre, NIF, dirección...).

Para dar garantía a las transacciones, se equipara como válido para el contrato el soporte papel y digital y se obliga al prestador a:

  • Informar usuarios sobre precios de los servicios.
  • Mostrar las condiciones generales de contratación permitiendo su impresión y archivo.
  • Guiar a los usuarios durante el proceso de contratación (pasos a realizar, corrección de errores en la entrada de datos.
  • Confirmar la aceptación del contrato.

Conclusiones

El carácter abierto y amplio de la LSSI hace que prácticamente, ningún sitio web se escape a la candidatura a prestador de servicios de la sociedad de la información ya que se pueden incluir desde sitios transaccionales a puramente informativos. El requisito de establecimiento en España, implica que ofrecer un servicio a través de un hosting contratado en terceros países no nos exime de cumplir con los requerimientos de la LSSI si nuestro domicilio fiscal está situado en territorio español. Entre los sitios que pueden quedar sometidos a la LSSI se incluyen tanto sitios web de empresas como de particulares o páginas personales. La definición de actividad económica abarca desde la percepción de ingresos por la comercialización de productos físicos o digitales, hasta la percepción de ingresos por patrocinios como la inclusión de banners. No se aplica a las páginas personales a través de las que el sujeto no lleve a cabo una actividad económica o comercial ni a aquellas actividades realizadas sin ánimo de lucro, como las de los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, ONGs, etc. Como anécdota, en el caso de las obligaciones a cumplir por el prestador en el caso de transacciones, hay puntos en los que la legalidad y los principios de usabilidad coinciden.

Autor: Luis Villa
http://www.grancomo.com/e/la_lssi_y_tu.php



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